|
- Ámbito de aplicación.
Art. 1.- Ámbito
de aplicación.
Art. 2.- Arrendamiento de vivienda.
Art. 3.- Arrendamiento para uso distinto
del de vivienda.
Art. 4.- Régimen aplicable.
Art. 5.- Arrendamientos excluidos.
II.- De los
arrendamientos de viviendas.
Normas generales.
Art. 6.-
Naturaleza de las normas.
Art. 7.- Condición de arrendamiento de
vivienda.
Art. 8.- Cesión del contrato y
subarriendo.
De la duración
del contrato.
Art. 9.-
Plazo mínimo.
Art. 10.- Prórroga del contrato.
Art. 11.- Desistimiento del contrato.
Art. 12.- Desistimiento y vencimiento en
caso de matrimonio o convivencia del arrendatario.
Art. 13.- Resolución del derecho del
arrendador.
Art. 14.- Enajenación de la vivienda
arrendada.
Art. 15.- Separación, divorcio o nulidad
del matrimonio del arrendatario.
Art. 16.- Muerte del arrendatario.
De la renta
Art. 17.-
Determinación de la renta.
Art. 18.- Actualización de la renta.
Art. 19.- Elevación de renta por mejoras.
Art. 20.- Gastos generales.
De los derechos y
obligaciones de las partes.
Art. 21.-
Conservación de la vivienda.
Art. 22.- Obras de mejora.
Art. 23.- Obras del arrendatario.
Art. 24.- Arrendatarios con minusvalía.
Art. 25.- Derecho de adquisición
preferente.
De la suspensión,
resolución y extinción del contrato.
Art. 26.-
Habitabilidad de la vivienda.
Art. 27.- Incumplimiento de obligaciones.
Art. 28.- Extinción del arrendamiento.
III.- De los
arrendamientos para uso distinto del de vivienda.
Art. 29.-
Enajenación de la finca arrendada.
Art. 30.- Conservación, mejora y obras
del arrendatario.
Art. 31.- Derecho de adquisición
preferente.
Art. 32.- Cesión del contrato y
subarriendo.
Art. 33.- Muerte del arrendatario.
Art. 34.- Indemnización al arrendatario.
Art. 35.- Resolución de pleno derecho.
IV.- Disposiciones
comunes.
Art. 36.-
Fianza.
Art. 37.- Formalización del
arrendamiento.
V.- Procesos
arrendatarios.
Art. 38.-
Competencia.
Art. 39.- Procedimiento.
Art. 40.- Acumulación de acciones.
Disposiciones
adicionales.
1.- Régimen
de viviendas de las viviendas de protección oficial en
arrendamiento.
2.- Modificación de la Ley Hipotecaria.
3.- Depósito de fianzas.
4.- Ayudas para acceso a viviendas.
5.- Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
6.- Censo de arrendamientos urbanos.
7.- Modificación de la Ley 36/1988, de 5
de diciembre, de Arbitraje.
8.- Derecho de retorno.
9.- Declaración de la situación de
minusvalía.
10.- Prescripción.
Disposiciones
transitorias.
1.-
Contratos celebrados a partir del 9 de Mayo de 1985.
2.- Contratos de arrendamiento de vivienda
celebrados con anterioridad al 9 de Mayo de 1985.
3.- Contratos de arrendamiento de local de
negocio, celebrados antes del 9 de Mayo de 1985.
4.- Contratos de arrendamiento asimilados
celebrados con anterioridad al 9 de Mayo de 1985.
5.- Arrendamientos de viviendas de protección
oficial.
Disposición
derogatoria.
Única.
Disposiciones finales.
1.-
Naturaleza de la Ley.
2.- Entrada en vigor.
3.- Publicación por el Gobierno de los Índices
de Precios al Consumo a que se refiere esta Ley.
4.- Compensaciones por vía fiscal.
Art.
1
Ambito
de aplicación.
La presente ley establece el régimen jurídico
aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se
destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.
Art. 2
Arrendamiento
de vivienda.
1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel
arrendamiento que recae sobre una edificación habitable
cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad
permanente de vivienda del arrendatario.
2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se
aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las
plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias,
espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de
la finca por el mismo arrendador.
Art.
3
Arrendamiento
para uso distinto del de vivienda.
1. Se considera arrendamiento para uso distinto
del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre
una edificación, tenga como destino primordial uno
distinto del establecido en el artículo anterior.
2. En especial, tendrán esta consideración los
arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada,
sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados
para ejercerse en la finca una actividad industrial,
comercial, artesanal, profesional, recreativa,
asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las
personas que los celebren.
Art.
4
Régimen
aplicable.
1. Los arrendamientos regulados en la presente
ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en
los Títulos I, IV y V de la misma y a lo dispuesto en los
apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los
arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto en el
Título II de la presente ley, en su defecto, por la
voluntad de las partes y, supletoriamente, por lo
dispuesto en el Código Civil.
Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de
viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros
cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual
exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en
cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán por la
voluntad de las partes, en su detecto, por lo dispuesto en
el Título II de la presente ley y, supletoriamente, por
las disposiciones del Código Civil.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los
arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen
por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo
dispuesto en el Título III de la presente ley y,
supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de
esta ley, cuando ella sea posible, deberá hacerse de
forma expresa respecto de cada uno de ellos.
Indice
Art.
5
Arrendamientos
excluidos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de
esta Ley:
a) El uso de las viviendas que los porteros, guardas
asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas
por razón del cargo que desempeñen o del servicio que
presten.
b) El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese
su calificación y régimen, que se regirán por lo
dispuesto en su legislación específica.
c) Los contratos en que, arrendándose una finca con
casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola,
pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del
arrendamiento. Estos contratos se regirán por lo
dispuesto en la legislación aplicable sobre
arrendamientos rústicos.
d) El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas
hayan sido calificadas expresamente como tales por la
propia Universidad propietaria o responsable de las
mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en
la correspondiente Universidad y al personal docente y de
administración y servicios dependiente de aquélla, por
razón del vínculo que se establezca entre cada uno de
ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá
en cada caso el establecimiento de las normas a que se
someterá su uso.
Indice
Art.
6
Naturaleza
de las normas.
Son nulas, y se tendrán por no puestas, las
estipulaciones que modifiquen en perjuicio del
arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título,
salvo los casos en que la propia norma expresamente lo
autorice.
Indice
Art.
7
Condición
de arrendamiento de vivienda.
El arrendamiento de vivienda no perderá esta
condición aunque el arrendatario no tenga en la finca
arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella
habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o
sus hijos dependientes.
Indice
Art.
8
Cesión
del contrato y subarriendo.
1. El contrato no se podrá ceder por el
arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador.
En caso de cesión, el cesionario se subrogará la posición
del cedente frente al arrendador.
2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de
forma parcial y previo consentimiento escrito del
arrendador.
El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente
Título para el arrendamiento cuando la parte de la finca
subarrendada se destine por el subarrendatario a la
finalidad indicada en el artículo 2.1. De no darse esta
condición, se regirá por lo pactado entre las partes.
El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo
caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún
caso, del que corresponda al arrendamiento.
Indice
Art.
9
Plazo
mínimo.
1. La duración del arrendamiento será
libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior
a cinco años, llegado el día del vencimiento del
contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos
anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima
de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al
arrendador con treinta días de antelación como mínimo a
la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de
las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato
o desde la puesta del inmueble a disposición del
arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al
arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a
disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los
arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de
duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del
derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos
resultantes del apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato
cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en
el mismo, de forma expresa, la necesidad para el
arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del
transcurso de cinco años para destinarla a vivienda
permanente para sí.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del
contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la
vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el
uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período
de hasta cinco años con indemnización de los gastos que
el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el
momento la reocupación o indemnizarle, a elección del
arrendatario, por una cantidad igual al importe de la
renta por los años que quedaren hasta completar cinco.
Indice
Art.
10
Prórroga
del contrato.
Si llegada la fecha de vencimiento del contrato,
una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración
de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la
otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha,
su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará
obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de
tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al
arrendador con un mes de antelación a la fecha de
terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad
de no renovar el contrato.
Al contrato prorrogado, le seguirá siendo aplicación el
régimen legal y convencional al que estuviera sometido.
Indice
Art.
11
Desistimiento
del contrato.
En arrendamientos de duración pactada superior a
cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato
siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y
dé el correspondiente preaviso al arrendador con una
antelación mínima de dos meses.
Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso
de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al
arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad
de la renta en vigor por cada año del contrato que reste
de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán
lugar a la parte proporcional de la indemnización.
Indice
Art.
12
Desistimiento
y vencimiento en caso de matrimonio o convivencia del
arrendatario.
1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de
no renovar el contrato o de desistir de él, sin el
consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho
arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en
beneficio de dicho cónyuge.
2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge
del arrendatario para que manifieste su voluntad al
respecto.
Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá
si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a
contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta
correspondiente hasta la extinción del contrato, si la
misma no estuviera ya abonada.
3. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin
manifestación expresa de desistimiento o de no renovación,
el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge
que conviviera con aquél siempre que en el plazo de un
mes de dicho abandono, el arrendador reciba notificación
escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser
arrendatario.
Si el contrato se extinguiera por falta de notificación,
el cónyuge quedará obligado al pago de la renta
correspondiente a dicho mes.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también
de aplicación en favor de la persona que hubiera venido
conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga
relación de afectividad a la de cónyuge, con
independencia de su orientación sexual, durante, al
menos, los dos años anteriores al desistimiento o
abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Indice
Art.
13
Resolución
del derecho del arrendador.
1. Si durante los cinco primeros años de duración
del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto
por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura
de una sustitución fideicomisaria, la enajenación
forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de
sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción
de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso,
a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco
años, sin perjuicio de la facultad de no renovación
prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años,
si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el
derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de
las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior,
quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el
supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido
al Registro de la Propiedad con anterioridad a los
derechos determinantes de la resolución del derecho del
arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por
la duración pactada.
2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario,
superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce
sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho
del arrendador, además de por las demás causas de
extinción que resulten de lo dispuesto en la presente
ley.
3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda
ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con
la persona que aparezca como propietario de la finca en el
Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de
un estado de cosas cuya creación sea imputable al
verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no
renovación a que se refiere el artículo 9.1.
Indice
Art.
14
Enajenación
de la vivienda arrendada.
El adquirente de una vivienda arrendada quedará
subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador
durante los cinco primeros años de vigencia del contrato,
aun cuando concurran en él los requisitos del artículo
34 de la Ley Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el
adquirente quedará subrogado por la totalidad de la
duración pactada, salvo que concurran en él los
requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este
caso, el adquirente sólo deberá soportar el
arrendamiento durante el tiempo que reste para el
transcurso del plazo de cinco años, debiendo el
enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad
equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por
cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de
cinco años, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de
la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo
deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que
reste para el transcurso del plazo de cinco años.
Indice
Art.
15
Separación,
divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario.
1. En los casos de nulidad del matrimonio,
separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge
no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda
arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil.
2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la
vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo
de dos meses desde que fue notificada la resolución
judicial correspondiente, acompañando copia de dicha
resolución judicial o de la parte de la misma que afecte
al uso de la vivienda.
Indice
Art.
16
Muerte
del arrendatario.
1. En caso de muerte del arrendatario, podrán
subrogarse en el contrato:
a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo del
fallecimiento conviviera con él.
b) La persona que hubiera venido conviviendo con el
arrendatario de forma permanente en análoga relación de
afectividad a la de cónyuge, con independencia de su
orientación sexual, durante, al menos, los dos años
anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran
tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la
mera convivencia.
c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de
su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o
tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante
los dos años precedentes.
d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran
convivido habitualmente con él durante los dos años
precedentes a su fallecimiento.
e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la
circunstancia prevista en la letra anterior.
f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras
anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al
65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco
hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y
hayan convivido con éste durante los dos años anteriores
al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no
existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento
quedará extinguido.
2. Si existiesen varias de las personas mencionadas, a
falta de acuerdo unánime sobre quién de ellos será el
beneficiario de la subrogación, regirá el orden de
prelación establecido en el apartado anterior, salvo en
que los padres septuagenarios serán preferidos a los
descendientes. Entre los descendientes y entre los
ascendientes, tendrá preferencia el más próximo en
grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el
medio hermano.
Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien
tuviera una minusvalía igual o superior al 65 por 100; en
defecto de esta situación, de quien tuviera mayores
cargas familiares y, en última instancia, en favor del
descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor edad o
el hermano más joven.
3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres
meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no
recibe notificación por escrito del hecho del
fallecimiento, con certificado registral de defunción, y
de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con
el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de
prueba de que cumple los requisitos legales para
subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que
pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien
a su opción notificándolo por escrito al arrendador en
el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán
solidariamente obligados al pago de la renta de dichos
tres meses.
Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias
notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de
beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador
considerarles deudores solidarios de las obligaciones
propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión
de subrogarse.
4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a
cinco años, las partes podrán pactar que no haya derecho
de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario,
cuando éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros
años de duración del arrendamiento, o que el
arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el
fallecimiento se hubiera producido con anterioridad.
Indice
Art.
17
Determinación
de la renta.
1. La renta será la que libremente estipulen las
partes.
2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será
mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días
del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el
pago anticipado de más de una mensualidad de renta.
3. El pago se efectuará en el lugar y por el
procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en
metálico y en la vivienda arrendada.
4. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario
recibo del pago, salvo que se hubiera pactado que éste se
realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo
cumplimiento de la obligación de pago por el
arrendatario.
El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá
contener separadamente las cantidades abonadas por los
distintos conceptos de los que se componga la totalidad
del pago y, específicamente, la renta en vigor.
Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su
cuenta todos los gastos que se originen al arrendatario
para dejar constancia del pago.
Indice
Art.
18
Actualización
de la renta.
1. Durante los cinco primeros años de duración
del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el
arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla
cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta
correspondiente a la anualidad anterior la variación
porcentual, experimentada por el Indice General Nacional
del Sistema de Indices de Precios de Consumo en un período
de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada
actualización, tomando como mes de referencia para la
primera actualización el que corresponda al último índice
que estuviera publicado en la fecha de celebración del
contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último
aplicado.
2. A partir del sexto año de duración la actualización
de la renta se regirá por lo estipulado al respecto por
las partes y, en su defecto, por lo establecido en el
apartado anterior.
3. La renta actualizada será exigible al arrendatario a
partir del mes siguiente a aquel en que la parte
interesada lo notifique a la otra parte por escrito,
expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando,
si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación
del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo
referencia al "Boletín Oficial" en que se haya
publicado.
Será válida la notificación efectuada por nota en el
recibo de la mensualidad del pago precedente.
Indice
Art.
19
Elevación
de renta por mejoras.
1. La realización por el arrendador de obras de
mejora, transcurridos cinco años de duración del
contrato le dará derecho, salvo pacto en contrario, a
elevar la renta anual en la cuantía que resulte de
aplicar al capital invertido en la mejora el tipo de interés
legal del dinero en el momento de la terminación de las
obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder
el aumento del 20 por 100 de la renta vigente en aquel
momento.
Para el cálculo del capital invertido, deberán
descontarse las subvenciones públicas obtenidas para la
realización de la obra.
2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio
en régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá
repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital
invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de
participación que correspondan a cada una de aquéllas.
En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen
de propiedad horizontal, el capital invertido se repartirá
proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo
entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo,
se repartirá proporcionalmente en función de la
superficie de la finca arrendada.
3. La elevación de renta se producirá desde el mes
siguiente a aquél en que, ya finalizadas las obras, el
arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía
de aquélla, detallando los cálculos que conducen a su
determinación y aportando copias de los documentos de los
que resulte el coste de la obras realizadas.
Indice
Art.
20
Gastos
generales y de servicios individuales.
1. Las partes podrán pactar que los gastos
generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus
servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no
sean susceptibles de individualización y que correspondan
a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo
del arrendatario.
En edificios en régimen de propiedad horizontal tales
gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en
función de su cuota de participación.
En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad
horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado
a la finca arrendada en función de su superficie.
Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y
determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha
del contrato. El pacto que se refiera a tributos no
afectará a la Administración.
2. Durante los cinco primeros años de vigencia del
contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por
el concepto a que se refiere el apartado anterior, con
excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse
anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de
aquél en que pueda incrementarse la renta conforme a lo
dispuesto en el artículo 18.1.
3. Los gastos por servicios con que cuente la finca
arrendada que se individualicen mediante aparatos
contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo
se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4.
Indice
Art.
21
Conservación
de la vivienda.
1. El arrendador está obligado a realizar, sin
derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones
que sean necesarias para conservar la vivienda en las
condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido,
salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea
imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los
artículos 1563 y 1564 del Código Civil.
La obligación de reparación tiene su límite en la
destrucción de la vivienda por causa no imputable al
arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el
artículo 28.
2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no
pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del
arrendamiento, el arrendatario estará obligado a
soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se
vea privado de una parte de la vivienda.
3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del
arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad
de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este
artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al
arrendador la verificación directa, por sí mismo o por
los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En
todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá
realizar las que sean urgentes para evitar un daño
inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato
su importe al arrendador.
4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el
uso ordinario de la vivienda serán de cargo del
arrendatario.
Indice
Art.
22
Obras
de mejora.
1. El arrendatario estará obligado a soportar la
realización por el arrendador de obras de mejora cuya
ejecución no pueda razonablemente diferirse hasta la
conclusión del arrendamiento.
2. El arrendador que se proponga realizar una de tales
obras deberá notificar por escrito al arrendatario, al
menos con tres meses de antelación, su naturaleza,
comienzo, duración y coste previsible. Durante el plazo
de un mes desde dicha notificación, el arrendatario podrá
desistir del contrato, salvo que las obras no afecten o
afecten de modo irrelevante a la vivienda arrendada. El
arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses a
contar desde el desistimiento, durante los cuales no podrán
comenzar las obras.
3. El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a
una reducción de la renta en proporción a la parte de la
vivienda de la que se vea privado por causa de aquéllas,
así como a la indemnización de los gastos que las obras
le obliguen a efectuar.
Indice
Art.
23
Obras
del arrendatario.
1. El arrendatario no podrá realizar sin el
consentimiento del arrendador, expresado por escrito,
obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de
los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo
2, o que provoquen una disminución en la estabilidad o
seguridad de la misma.
2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato,
el arrendador que no haya autorizado la realización de
las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el
arrendatario reponga las cosas al estado anterior o
conservar la modificación efectuada. sin que éste pueda
reclamar indemnización alguna.
Si las obras han provocado una disminución de la
estabilidad de la edificación o de la seguridad de la
vivienda o sus accesorios, el arrendador podrá exigir de
inmediato del arrendatario la reposición de las cosas al
estado anterior.
Indice
Art.
24
Arrendatarios
con minusvalía.
1. El arrendatario. previa notificación escrita
al arrendador, podrá realizar en la vivienda las obras
que sean necesarias para adecuar ésta a su condición de
minusválido o a la de su cónyuge o de la persona con
quien conviva de forma permanente en análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual,
o a la de los familiares que con él convivan.
2. El arrendatario estará obligado, al término del
contrato, a reponer la vivienda al estado anterior, si así
lo exige el arrendador.
Indice
Art.
25
Derecho
de adquisición preferente.
1. En caso de venta de la vivienda arrendada,
tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente
sobre la misma, en las condiciones previstas en los
apartados siguientes.
2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo
sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días
naturales, a contar desde el siguiente en que se le
notifique en forma fehaciente la decisión de vender la
finca arrendada, el precio y las demás condiciones
esenciales de la transmisión.
Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo
anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales
siguientes a la misma.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, podrá
el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 1518 del Código
Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación
prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los
requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior
el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus
restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto
caducará a los treinta días naturales, contados desde el
siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá
hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones
esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante
entrega de copia de la escritura o documento en que fuere
formalizada.
4. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá
preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto
el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el
convencional que figurase inscrito en el Registro de la
Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de
arrendamiento.
5. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos
de venta de viviendas arrendadas deberán justificarse que
han tenido lugar, en sus respectivos casos, las
notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con
los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda
vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible
la adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la
escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.
6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda
arrendada, sobre los demás objetos alquilados como
accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a que se
refiere el artículo 3, no podrá el arrendatario
ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo
sobre la vivienda.
7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto
cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con
las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador
que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se
vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un
mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del
inmueble.
Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el
arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto
previstos en este artículo.
8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los
derechos de tanteo y retracto será válido en contratos
de duración pactada superior a cinco años.
Indice
Art.
26
Habitabilidad
de la vivienda.
Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de
obras de conservación o de obras acordadas por una
autoridad competente la hagan inhabitables, tendrá el
arrendatario la opción de suspender el contrato o de
desistir del mismo, sin indemnización alguna.
La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización
de las obras, la paralización del plazo del contrato y la
suspensión de la obligación de pago de la renta.
Indice
Art.
27
Incumplimiento
de obligaciones.
1. El incumplimiento por cualquiera de las partes
de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho
a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el
cumplimiento de la obligación o a promover la resolución
del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1124 del Código Civil.
2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho
el contrato por las siguientes causas:
a) La falta de pago de la renta o, en su caso; de
cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o
corresponda al arrendamiento.
b) La falta de pago del importe de la fianza o de su
actuación.
c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.
d) La realización de daños causados dolosamente en la
finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando
el consentimiento de éste sea necesario.
e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma
primordial a satisfacer la necesidad permanente de
vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la
viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
7.
3. Del mismo modo, el arrendamiento podrá resolver el
contrato por las siguientes causas:
a) La no realización por el arrendador de las
reparaciones a que se refiere el artículo 21.
b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el
arrendador en la utilización de la vivienda.
Indice
Art.
28
Extinción
del arrendamiento.
El contrato de arrendamiento se extinguirá, además
de por las restantes causas contempladas en el presente Título,
por las siguientes:
a) Por la pérdida de la finca arrendada por causa no
imputable al arrendador.
b) Por la declaración firme de ruina acordada por la
autoridad competente.
Indice
Art.
29
Enajenación
de la finca arrendada.
El adquirente de la finca arrendada quedará
subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador,
salvo que concurran en el adquirente lo requisitos del artículo
34 de la Ley Hipotecaria.
Indice
Art.
30
Conservación,
mejora y obras del arrendatario.
Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 26 de
esta ley será también aplicable a los arrendamientos que
regula el presente Título. También lo será lo dispuesto
en el artículo 19 desde el comienzo del arrendamiento.
Indice
Art.
31
Derecho
de adquisición preferente.
Lo dispuesto en el artículo 25 de la presente
ley será de aplicación los arrendamientos que regula
este Título.
Indice
Art.
32
Cesión
del contrato y subarriendo.
1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una
actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá
subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento
sin necesidad de contar con el consentimiento del
arrendador.
2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta
del 10 por 100 de la renta en vigor en el caso de
producirse un subarriendo parcial, y del 20 en el caso de
producirse la cesión del contrato o el subarriendo total
de la finca arrendada.
3. No se reputará cesión el cambio producido en la
persona del arrendatario por consecuencia de la fusión,
transformación o escisión de la sociedad arrendataria,
pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la
renta prevista en el apartado anterior.
4. Tanto la cesión como el subarriendo deberán
notificarse de forma fehaciente al arrendador en el plazo
de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado.
Indice
Art.
33
Muerte
del arrendatario.
En caso de fallecimiento del arrendatario, cuando
en el local se ejerza una actividad empresarial o
profesional, el heredero o legatario que continúe el
ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los
derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción
del contrato.
La subrogación deberá notificarse por escrito al
arrendador dentro de los dos meses siguientes a la fecha
del fallecimiento del arrendatario.
Indice
Art.
34
Indemnización
al arrendatario.
La extinción por transcurso del término
convencional del arrendamiento de una finca en la que
durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo
una actividad comercial de venta al público, dará al
arrendatario derecho a una indemnización a cargo del
arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado
con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo
su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco
años más y por una renta de mercado. Se considerará
renta de mercado la que al efecto acuerden las partes; en
defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro
designado por las partes.
La cuantía de la indemnización se determinará en la
forma siguiente:
1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio,
dentro de los seis meses siguientes a la expiración del
arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que
viniera estando dedicada, la indemnización comprenderá
los gastos del traslado y los perjuicios derivados de la pérdida
de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera en el
local anterior, calculada con respecto a la habida durante
los seis primeros meses de la nueva actividad.
2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses
siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad
diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador
o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo
plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por
el arrendatario, la indemnización será de una
mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo
de dieciocho mensualidades.
Se considerarán afines las actividades típicamente aptas
para beneficiarse, aunque sólo en parte, de la clientela
captada por la actividad que ejerció el arrendatario.
En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la
cuantía de la indemnización, la misma será fijada por
el árbitro designado por aquéllas.
Indice
Art.
35
Resolución
de pleno derecho.
El arrendador podrá resolver de pleno derecho el
contrato por las causas previstas en las letras a), b) y
e) del artículo 27.2 y por la cesión o subarriendo del
local incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32.
Indice
Art.
36
Fianza.
1. A la celebración del contrato será
obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico
en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el
arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento
para uso distinto del de vivienda.
2. Durante los cinco primeros años de duración del
contrato, la fianza no estará sujeta a actualización.
Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el
arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o
el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o
dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al
tiempo de la prórroga.
3. La actualización de la fianza durante el período de
tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento
exceda de cinco años, se regirá por lo estipulado al
efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo
acordado sobre actualización de la renta se presumirá
querido también para la actualización de la fianza.
4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser
restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará
el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de
las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva
dicha restitución.
5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía
del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones
arrendaticias adicional a la fianza en metálico.
Indice
Art.
37
Formalización
del arrendamiento.
Las partes podrán compelerse recíprocamente a
la formalización por escrito del contrato de
arrendamiento.
En este caso, se hará constar la identidad de los
contratantes, la identificación de la finca arrendada, la
duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás
cláusulas que las partes hubieran libremente acordado.
Indice
Art.
38
Competencia.
El conocimiento de los litigios relativos a los
arrendamientos que regule la presente ley corresponderá
al Juez de Primera Instancia del lugar en que se halle la
finca sin que sean aplicables las normas sobre sumisión
expresa o tácita de la Sección Segunda del Título II
del Libro Primero de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Indice
Art.
39
Procedimiento.
1. Los procesos judiciales sobre litigios
relativos a los contratos regulados en la presente ley se
regirán por las normas procesales comunes con la
modificaciones que se derivan de los dispuesto en la
misma.
2. Dichos litigios se substanciarán por las normas del
juicio de cognición, salvo las excepciones de los
apartados 3 y 4 de este artículo.
3. Se tramitarán por el procedimiento establecido para el
juicio de desahucio en los artículos 1570 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil las demandas que se
interpongan por precario, por extinción del plazo del
arriendo o por resolución del mismo por falta de pago de
las cantidades que se refiere la causa primera del
apartado 2 del artículo 27 de esta ley.
4. Cuando, exclusivamente se ejerciten acciones para
determinar rentas o importes que, de conformidad con esta
ley corresponda abonar al arrendatario, se decidirá en
procedimiento verbal, cualquiera que sea la cuantía
litigiosa.
5. Las partes podrán pactar el sometimiento de los
litigios a los tribunales arbitrales, de conformidad con
lo establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre.
6. Cuando alguna de las partes contractuales no tuviere su
domicilio dentro de la demarcación judicial donde radique
la finca, podrá designarse un domicilio radicado en ella
a los efectos de recibir cualquier notificación vinculada
con los derechos y obligaciones reconocidos en esta ley.
Indice
Art.
40
Acumulación
de acciones.
1. El actor podrá acumular las acciones que le
asistan contra distinto arrendatarios de una misma finca,
aunque lo sean por contratos diferentes, siempre que aquéllas
se fundamenten en hechos comunes a todos los demandados.
Del mismo modo, los distintos arrendatarios de una misma
finca podrán acumular las acciones que les asistan contra
el mismo arrendador, siempre que se fundamenten en hechos
comunes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los
juicios de desahucio.
2. El arrendador, en los supuestos de resolución del
contrato por falta de pago, podrá ejercer acumulada y
simultáneamente la acción de resolución del contrato y
la reclamación de las cantidades adeudadas. La tramitación
de estos procesos se realizará conforme a las normas
reguladoras del juicio de cognición.
Indice
DA1
Régimen
de las viviendas de protección oficial en arrendamiento.
1. El plazo de duración del régimen legal de
las viviendas de protección oficial, que se califiquen
para arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, concluirá al transcurrir totalmente el período
establecido en la normativa aplicable para la amortización
del préstamo cualificado obtenido para su promoción o,
en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos
veinticinco años a contar desde la fecha de la
correspondiente calificación definitiva.
2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de
las viviendas de protección oficial a que se refiere el
apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo
de venta que corresponda de conformidad con la normativa
estatal o autonómica aplicable.
3. En todo caso, la revisión de las rentas de las
viviendas de protección oficial, cualquiera que fuera la
legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá
practicarse anualmente en función de las variaciones
porcentuales del Indice Nacional General del Sistema de
Indices de Precios al Consumo.
4. Además de las rentas iniciales o revisadas, el
arrendador podrá percibir el coste real de los servicios
de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.
5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que
procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que
establezcan rentas superiores a la máximas autorizadas en
la normativa aplicable para las viviendas de protección
oficial.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a las viviendas de promoción pública
reguladas por el Real Decreto-ley 31/197877.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de
aplicación general en defecto de legislación específica
de las Comunidades Autónomas con competencia en la
materia.
8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial de
promoción pública se regirá por las normas particulares
de éstas respecto del plazo de duración del contrato,
las variaciones de la renta, los límites de repercusión
de cantidades por reparación de daños y mejoras, y lo
previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en
el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de
la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el
arrendamiento deje de estar sometido a dichas
disposiciones particulares.
La excepción no alcanzará a las cuestiones de
competencia y procedimiento en las que se estará por
entero a lo dispuesto en la presente ley.
Indice
DA2
Modificación
de la Ley Hipotecaria.
1. El artículo 2, número 5., de la Ley
Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946,
tendrá la siguiente redacción:
"5. Los contratos de arrendamiento de bienes
inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de
los mismos."
2. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de
esta ley se establecerán reglamentariamente los
requisitos de acceso de los contratos de arrendamientos
urbanos al Registro de la Propiedad.
Indice
DA3
Depósito
de fianzas.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer la
obligación de que los arrendadores de finca urbana
sujetos a la presente ley depositen el importe de la
fianza regulada en el artículo 36.1 de esta ley, sin
devengo de interés, a disposición de la Administración
autonómica o del ente público que se designe hasta la
extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido
un mes desde la finalización del contrato, la
Administración autonómica o el ente público competente
no procediere a la devolución de la cantidad depositada,
ésta devengará el interés legal correspondiente.
Indice
DA4
Ayudas
para acceso a vivienda.
Las personas que, en aplicación de lo
establecido en la disposición transitoria segunda de la
presente ley, se vean privadas del derecho a la subrogación
mortis causa que les reconocía el texto refundido de la
Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto
4104/1964, de 24 de diciembre, serán sujeto preferente de
los programas de ayudas públicas para el acceso a
vivienda, siempre que cumplan los requisitos en cuanto a
ingresos máximos que se establezcan en dichos programas.
Indice
DA5
Modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. El artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil quedará redactado en la forma siguiente:
"1. El desahucio por falta de pago de las rentas, de
las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago
hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de
viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana
habitable en la que se realicen actividades profesionales,
comerciales o industriales, podrá ser enervado por el
arrendatario si en algún momento anterior al señalado
para la celebración del juicio, paga al actor o pone a su
disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de
las cantidades en cuya inefectividad se sustente la
demanda y el de las que en dicho instante adeude.
2. Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera
producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador
hubiese requerido, por cualquier medio que permita
acreditar su constancia, de pago al arrendatario con
cuatro meses de antelación a la presentación de la
demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas
al tiempo de dicha presentación.
3. En todo caso, deberán indicarse en el escrito de
interposición de la demanda las circunstancias
concurrentes que puedan permitir o no la enervación.
Cuando ésta proceda, el Juzgado indicará en la citación
el deber de pagar o de consignar el importe antes de la
celebración del juicio."
2. Los recursos contra sentencias en las materias a que se
refiere el artículo 38, tendrán tramitación preferente
tanto ante las Audiencias Provinciales como ante los
Tribunales Superiores.
Los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil quedarán redactados de la forma siguiente:
"Artículo 1566. En ningún caso se admitirán al
demandado los recursos de apelación y de casación,
cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener
satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al
contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna
judicial o notarialmente.
Artículo 1567. Si el arrendatario no cumpliese lo
prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme
la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que
requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos
no cumpliere su obligación de pago o consignación en el
plazo de cinco días.
También se tendrá por desierto el recurso de casación o
apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que
sea el estado en que se halle, si durante la substanciación
del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o
los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá
cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios períodos
no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una
vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos
importes no se entenderá novación contractual."
3. El artículo 1687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
quedará redactado de la forma siguiente:
"Artículo 1687. 3. Las sentencias dictadas por las
Audiencias en los juicios de desahucio que no tengan
regulación especial, salvo las dictadas en juicio de
desahucio por falta de pago de la renta, las dictadas en
procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites
del juicio de cognición, en este último supuesto cuando
no fuesen conformes con la dictada en primera instancia, y
las recaídas en los juicios de retracto, cuando en todos
los casos alcancen la cuantía requerida para esta clase
de recursos en los declarativos ordinarios.
No obstante, si se tratase de arrendamiento de vivienda
bastará con que la cuantía exceda de 1.500.000 pesetas.
Se entenderá que son conformes la sentencia de apelación
y de primera instancia aunque difieran en lo relativo a la
imposición de costas.".
Indice
DA6
Censo
de arrendamientos urbanos.
1. El Gobierno procederá, a través del
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente, en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de la presente ley, a elaborar un censo de los
contratos de arrendamiento de viviendas sujetos a la
presente ley subsistentes a su entrada en vigor.
2. Este censo comprenderá datos identificativos del
arrendador y del arrendatario, de la renta del contrato,
de la existencia o no de cláusulas de revisión, de su
duración y de la fecha del contrato.
3. A estos efectos, los arrendadores deberán remitir, al
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente, en el plazo máximo de tres meses a partir de la
entrada en vigor de la ley, los datos del contrato a que
se refiere el párrafo anterior.
4. Los arrendatarios tendrán derecho a solicitar la
inclusión en el censo a que se refiere esta disposición
al arrendador de los datos remitidos.
5. El incumplimiento de la obligación prevista en el
anterior apartado 3 privará al arrendador que la hubiera
incumplido del derecho a los beneficios fiscales a que se
refiere la disposición final cuarta de la presente ley.
Indice
DA7
Modificación
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Se añade al artículo 30 de la Ley 36/1988, de 5
de diciembre, de Arbitraje, un número 3, cuyo contenido
será el siguiente:
"En los procedimientos arbitrales que traigan causa
de contratos sometidos al régimen jurídico de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, a falta de pacto expreso de las
partes, los árbitros deberán dictar el laudo en el término
de tres meses, contado como se dispone en el número 1 de
este artículo".
Indice
DA8
Derecho
de retorno.
El derecho de retorno regulado en la disposición
adicional cuarta, 3., del texto refundido de la Ley sobre
el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por
el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, se
regirá por lo previsto en esta disposición y, en su
detecto, por las normas del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964.
Cuando en las actuaciones urbanísticas aisladas no
expropiatorias exigidas por el planeamiento urbanístico,
fuera necesario proceder a la demolición total o a la
rehabilitación integral con conservación de fachada o de
estructura de un edificio, en el que existan viviendas
urbanas arrendadas sea cualquiera la fecha del
arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a que el
arrendador de la citada finca le proporcione una nueva
vivienda de una superficie no inferior al 50 por 100 de la
anterior, siempre que tenga al menos 90 metros cuadrados,
o no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba dicha
superficie, de características análogas a aquélla y que
esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del
edificio demolido o rehabilitado.
Indice
DA9
Declaración
de la situación de minusvalía.
A los efectos prevenidos en esta ley, la situación
de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de
acuerdo con la normativa vigente, por los centros y
servicios de las Administraciones Públicas competentes.
Indice
DA10
Prescripción.
Todos los derechos, obligaciones y acciones que
resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en
la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada
en vigor de la misma prescribirán, cuando no exista plazo
específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo
dispuesto en el régimen general contenido en el Código
Civil.
Indice
DT1
Contratos
celebrados a partir del 9 de mayo de 1985.
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda
celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a
la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9. del Real
Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política
económica, y por lo dispuesto para el contrato de
inquilinato en el texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de
24 de diciembre.
Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda.
La tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del
Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin
perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el
artículo 9 de esta ley. El arrendamiento renovado se
regirá por lo dispuesto en la presente ley para los
arrendamientos de vivienda.
2. Los contratos de arrendamiento de local de negocio
celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan
en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9. del Real
Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, y por lo dispuesto en
el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo
dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil, el
arrendamiento renovado se regirá por las normas de la
presente ley relativas a los arrendamientos para uso
distinto al de vivienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
a los contratos de arrendamiento asimilados al de
inquilinato y al de local de negocio que se hubieran
celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 y que subsistan
en la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Indice
DT2
Contratos
de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad
al 9 de mayo de 1985.
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados
antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de
entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose
por las normas relativas al contrato de inquilinato del
texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados
siguientes de esta disposición transitoria.
2. Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los
artículos 12, 15 y 24 de la presente ley.
3. Dejará de ser aplicable lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 24 del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964.
No procederán los derechos de tanteo y retracto,
regulados en el capítulo VI del texto refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964, en los casos de
adjudicación de vivienda por consecuencia de división de
cosa común cuando los contratos de arrendamiento hayan
sido otorgados con posterioridad a la constitución de la
comunidad sobre la cosa, ni tampoco en los casos de división
y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o
legado.
B) Extinción y subrogación.
4. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la
subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto
refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo
podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario
no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los
hijos que conviviesen con él durante los dos años
anteriores a su fallecimiento; en defecto de los
anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del
arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con
él con tres años, como mínimo, de antelación a la
fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado,
salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado
por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en
cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en
que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese
posterior.
No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo
de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que
conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior
subrogación. En este caso, el contrato quedará
extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la
edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o
por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía
mencionada en el párrafo anterior.
5. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese
subrogado en la posición del inquilino antes de la
entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá
subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y,
en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en
la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante
los dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado,
salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado
por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en
cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo
alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es
posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones.
6. Al fallecimiento de la persona que de acuerdo con el
artículo 59 del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964 ocupase la vivienda por
segunda subrogación no se autorizan ulteriores
subrogaciones.
7. Los derechos reconocidos en los apartados 4 y 5 de esta
disposición al cónyuge del arrendatario, serán también
de aplicación respecto de la persona que hubiera venido
conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga
relación de afectividad a la de cónyuge, con
independencia de su orientación sexual, durante, al
menos, los dos años anteriores al tiempo del
fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en
común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
8. Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor
de la ley, si la subrogación prevista en los apartados 4
y 5 anteriores se hubiera producido a favor de hijos
mayores de sesenta y cinco años o que fueren perceptores
de prestaciones públicas por jubilación o invalidez
permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o
gran invalidez el contrato se extinguirá por el
fallecimiento del hijo subrogado.
9. Corresponde a las personas que ejerciten la subrogación
contemplada en los apartados 4, 5 y 7 de esta disposición
probar la condición de convivencia con el arrendatario
fallecido que para cada supuesto proceda.
La condición de convivencia con el arrendatario fallecido
deberá ser habitual y darse necesariamente en la vivienda
arrendada.
Serán de aplicación a la subrogación por causa de
muerte regulada en los apartados 4 a 7 anteriores, las
disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación
establecidas en el artículo 16 de la presente ley.
En ningún caso los beneficiarios de una subrogación podrán
renunciarla a favor de otro de distinto grado de prelación.
C) Otros derechos del arrendador.
10. Para las anualidades del contrato que se inicien a
partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador
tendrá los siguientes derechos:
10.1 En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor del
inmueble arrendado se determinará por capitalización al
4 por 100 de la renta devengada, siempre que el resultado
sea inferior al que resultaría de la aplicación de las
reglas de valoración de bienes inmuebles previstas en la
Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
10.2 Podrá exigir del arrendatario el total importe de la
cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda
al inmueble arrendado.
Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá
en proporción a la superficie de cada vivienda.
10.3 Podrá repercutir en el arrendatario el importe de
las obras de reparación necesarias para mantener la
vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los
términos resultantes del artículo 108 del texto
refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de
acuerdo con las reglas siguientes:
1. Que la reparación haya sido solicitada por el
arrendatario o acordada por resolución judicial o
administrativa firme.
En caso de ser varios los arrendatarios afectados, la
solicitud deberá haberse efectuado por la mayoría de los
arrendatarios afectados o, en su caso, por arrendatarios
que representen la mayoría de las cuotas de participación
correspondientes a los pisos afectados.
2. Del capital invertido en los gastos realizados, se
deducirán los auxilios o ayudas públicas percibidos por
el propietario.
3. Al capital invertido se le sumará el importe del interés
legal del dinero correspondiente a dicho capital calculado
para un período de cinco años.
4. El arrendatario abonará anualmente un importe
equivalente al 10 por 100 de la cantidad referida en la
regla anterior, hasta su completo pago.
En el caso de ser varios los arrendatarios afectados, la
cantidad referida en la regla anterior se repartirá entre
éstos de acuerdo con los criterios establecidos en el
apartado 2 del artículo 19 de la presente ley.
5. La cantidad anual pagada por el arrendatario no podrá
superar la menor de las dos cantidades siguientes: cinco
veces su renta vigente más las cantidades asimiladas a la
misma o el importe del salario mínimo interprofesional,
ambas consideradas en su cómputo anual.
10.4 Si el arrendador hubiera optado por realizar la
repercusión con arreglo a lo dispuesto en el artículo
108 antes citado, la repercusión se hará de forma
proporcional a la superficie de la finca afectada.
10.5 Podrá repercutir en el arrendatario el importe del
coste de los servicios y suministros que se produzcan a
partir de la entrada en vigor de la ley.
Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre
las partes todos estos gastos sean por cuenta del
arrendador.
D) Actualización de la renta.
11. La renta del contrato podrá ser actualizada a
instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente
al arrendatario.
Este requerimiento podrá ser realizado en la fecha en
que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla
una anualidad de vigencia del contrato.
Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en
que aplique esta actualización, el arrendador deberá
notificar al arrendatario el importe de la actualización,
acompañando certificación del Instituto Nacional de
Estadística expresiva de los índices determinantes de la
cantidad notificada.
La actualización se desarrollará de acuerdo con las
siguientes reglas:
1. La renta pactada inicialmente en el contrato que dio
origen al arrendamiento deberá mantener, durante cada una
de las anualidades en que se desarrolle la actualización,
con la renta actualizada, la misma proporción que el
Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios
de Consumo o que el Indice General Nacional o Indice
General Urbano del Sistema de Indices de Costes de la Vida
del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al
Indice correspondiente al mes anterior a la fecha de
actualización.
En los arrendamientos de viviendas comprendidos en el artículo
6.. 2 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 celebrados con anterioridad al 12 de mayo
de 1956, se tomará como renta inicial la revalorizada a
que se refiere el artículo 96.10 del citado texto
refundido, háyase o no exigido en su día por el
arrendador; y como índice correspondiente a la fecha del
contrato, el del mes de junio de 1964.
En los arrendamientos de viviendas no comprendidas en el
artículo 6.2, del citado texto refundido celebrados antes
del 12 de mayo de 1956 se tomará como renta inicial, la
que se viniera percibiendo en el mes de julio de 1954, y
como índice correspondiente a la fecha del contrato el
mes de marzo de 1954.
2. De la renta actualizada que corresponda a cada período
anual calculada con arreglo a lo dispuesto en la regla
anterior o en la regla 5., sólo será exigible al
arrendatario el porcentaje que resulta de lo dispuesto en
las reglas siguientes siempre que este importe sea mayor
que la renta que viniera pagando el arrendatario en ese
momento incrementada en las cantidades asimiladas a la
renta.
En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes
que corresponda resultase que la renta que estuviera
pagando en ese momento fuera superior a la cantidad que
corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a
aplicar el porcentaje inmediatamente superior, o en su
caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que
la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior
a la que se estuviera pagando.
3. La renta actualizada absorberá las cantidades
asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la
revisión.
Se consideran cantidades asimiladas a la renta a estos
exclusivos efectos, la repercusión al arrendatario del
aumento de coste de los servicios y suministros a que se
refiere el artículo 102 del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos y la repercusión del coste de las
obras a que se refiere el artículo 107 del citado texto
legal.
4. A partir del año en que se alcance el cien por cien de
actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser
actualizada por el arrendador o por el arrendatario
conforme a la variación porcentual experimentada en los
doce meses anteriores por el Indice General del Sistema de
Indices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato
contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo
caso será éste de aplicación.
5. Cuando la renta actualizada calculada de acuerdo con lo
dispuesto en la regla la sea superior a la que resulte de
aplicar lo dispuesto en el párrafo siguiente, se tomará
como renta revisada esta última.
La renta a estos efectos se determinará aplicando sobre
el valor catastral de la finca arrendada vigente en 1994,
los siguientes porcentajes:
- El 12 por 100, cuando el valor catastral derivara de una
revisión que hubiera surtido efectos con posterioridad a
1989.
- El 24 por 100 para el resto de los supuestos.
Para fincas situadas en el País Vasco se aplicará sobre
el valor catastral el porcentaje del 24 por 100; para
fincas situadas en Navarra se aplicará sobre el valor
catastral el porcentaje del 12 por 100.
6. El inquilino podrá oponerse a la actualización de
renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el
plazo de los treinta días naturales siguientes a la
recepción del requerimiento de éste, en cuyo caso la
renta que viniera abonando el inquilino hasta ese momento,
incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo
podrá actualizarse anualmente con la variación
experimentada por el Indice General Nacional del Sistema
de Indices de Precios de Consumo en los doce meses
inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
Los contratos de arrendamiento respecto de los que el
inquilino ejercite la opción a que se refiere esta regla
quedarán extinguidos en un plazo de ocho años, aun
cuando se produzca una subrogación, contándose dicho
plazo a partir de la fecha del requerimiento fehaciente
del arrendador.
7. No procederá la actualización de renta prevista en
este apartado cuando la suma de los ingresos totales que
perciba el arrendatario y las personas que con él
convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no
excedan de los límites siguientes:
Número de personas Límite en número de
que convivan en la veces el salario
vivienda arrendada mínimo interprofesional
1 ó 2 2,5
3 ó 4 3
Más de 4 3,5
Los ingresos a considerar serán la totalidad de los
obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel
en que se promueva por el arrendador la actualización de
la renta.
En defecto de acreditación por el arrendatario de los
ingresos percibidos por el conjunto de las personas que
convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que
procede la actualización pretendida.
8. En los supuestos en que no proceda la actualización,
la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada
en las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse
anualmente a tenor de la variación experimentada por el
Indice General de Precios al Consumo en los doce meses
inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
9. La actualización de renta cuando proceda, se realizará
en los plazos siguientes:
a) En diez años, cuando la suma de los ingresos totales
percibidos por el arrendatario y las personas que con él
convivan habitualmente en la vivienda arrendada no exceda
de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.
En este caso, los porcentajes exigibles de la renta
actualizada serán los siguientes:
Período anual Porcentaje
de actualización exigible
a partir de la entrada de la renta
en vigor de la ley actualizada
1. 10
2. 20
3. 30
4. 40
5. 50
6. 60
7. 70
8. 80
9. 90
10. 100
b) En cinco años, cuando la indicada suma sea igual o
superior a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.
En este caso, los porcentajes exigibles de la renta
actualizada serán el doble de los indicados en la letra
a) anterior.
10. Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo
dispuesto para los arrendamientos de vivienda en los números
1 y 4 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964.
Indice
DT3
Contratos
de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del
9 de mayo de 1985.
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de local de negocio
celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán
rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de
arrendamiento de local de negocio, salvo las
modificaciones contenidas en los apartados siguientes de
esta disposición transitoria.
B) Extinción y subrogación.
2. Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la
presente ley se encuentren en situación de prórroga
legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto
en los apartados 3 a 4 siguientes.
3. Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona
física se extinguirán por su jubilación o
fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe
la misma actividad desarrollada en el local.
En defecto de cónyuge supérstite que continúe la
actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su
jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran
transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de
la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente
del arrendatario que continúe la actividad desarrollada
en el local. En este caso, el contrato durará por el número
de años suficiente hasta completar veinte años a contar
desde la entrada en vigor de la ley.
La primera subrogación prevista en los párrafos
anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran
producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo
con lo previsto en el artículo 60 del texto refundido de
la Ley de Arrendamientos Urbanos. La segunda subrogación
prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera
producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo
con lo previsto en el citado artículo 60.
El arrendatario actual y su cónyuge, si se hubiera
subrogado, podrán traspasar el local de negocio en los términos
previstos en el artículo 32 del texto refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos.
Este traspaso permitirá la continuación del
arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde
su realización o por el número de años que quedaren
desde el momento en que se realice el traspaso hasta
computar veinte años a contar desde la aprobación de la
ley.
Cuando en los diez años anteriores a la entrada en vigor
de la ley se hubiera producido el traspaso del local de
negocio, los plazos contemplados en este apartado se
incrementarán en cinco años.
Se tomará como fecha del traspaso, a los efectos de este
apartado, la de la escritura a que se refiere el artículo
32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964.
4. Los arrendamientos de local de negocio cuyo
arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de
acuerdo con las reglas siguientes:
1. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen
actividades comerciales, en veinte años.
Se consideran actividades comerciales a estos efectos las
comprendidas en la División 6 de la tarifa del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
Se exceptúan los locales cuya superficie sea superior a
2.500 metros cuadrados, en cuyo caso, la extinción se
producirá en cinco años.
2. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen
actividades distintas de aquéllas a las que se refiere la
regla la a las que correspondan cuotas según las tarifas
del Impuesto sobre Actividades Económicas:
- De menos de 85.000 pesetas, en veinte años.
- Entre 85.001 y 130.000 pesetas, en quince años.
- Entre 130.001 y 190.000 pesetas, en diez años.
- De más de 190.000 pesetas, en cinco años.
Las cuotas que deben ser tomadas en consideración a los
efectos dispuestos en el presente apartado son las cuotas
mínimas municipales o cuotas mínimas según tarifa, que
incluyen, cuando proceda, el complemento de superficie,
correspondientes al ejercicio 1994. En aquellas
actividades a las que corresponda una bonificación en la
cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha
bonificación se aplicará a la cuota mínima municipal o
cuota mínima según tarifa a los efectos de determinar la
cantidad que corresponda.
Los plazos citados en las reglas anteriores se contarán a
partir de la entrada en vigor de la presente ley. Cuando
en los diez años anteriores a dicha entrada en vigor se
hubiera producido el traspaso del local de negocio, los
plazos de extinción de los contratos se incrementarán en
cinco años. Se tomará como fecha de traspaso la de la
escritura a que se refiere el artículo 32 del texto
refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Cuando en un local se desarrollen actividades a las que
correspondan distintas cuotas, sólo se tomará en
consideración a los efectos de este apartado la mayor de
ellas.
Incumbe al arrendatario la prueba de la cuota que
corresponda a la actividad desarrollada en el local
arrendado. En defecto de prueba, el arrendamiento tendrá
la mínima de las duraciones previstas en el párrafo
primero.
5. Los contratos en los que, en la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, no haya transcurrido aún el
plazo determinado pactado en el contrato durarán el
tiempo que reste para que dicho plazo se cumpla. Cuando
este período de tiempo sea inferior al que resultaría de
la aplicación de las reglas del apartado 4, el
arrendatario podrá hacer durar el arriendo el plazo que
resulte de la aplicación de dichas reglas.
En los casos previstos en este apartado y en el apartado
4, la tácita reconducción se regirá por lo dispuesto en
el artículo 1566 del Código Civil, y serán aplicables
al arrendamiento renovado las normas de la presente ley
relativas a los arrendamientos de fincas urbanas para uso
distinto del de vivienda.
C) Actualización de la renta.
6. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en
la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del
contrato, la renta de los arrendamiento de locales de
negocio podrá ser actualizada, a instancia del
arrendador, previo requerimiento fehaciente al
arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La renta pactada inicialmente en el contrato que dio
origen al arrendamiento deberá mantener con la renta
actualizada la misma proporción que el Indice General
Nacional del Sistema de Indices de Precios al Consumo o
que el Indice General Nacional o Indice General Urbano del
Sistema de Costes de la Vida del mes anterior a la fecha
del contrato con respecto al índice correspondiente al
mes anterior a la fecha de cada actualización.
En los contratos celebrados con anterioridad al 12 de mayo
de 1956, se tomará como renta inicial la revalorizada a
que se refiere el artículo 96.10 del citado texto
refundido, háyase o no exigido en su día por el
arrendador, y como índice correspondiente a la fecha del
contrato el del mes de junio de 1964.
2. De la renta actualizada que corresponda a cada período
anual calculado con arreglo a lo dispuesto en la regla
anterior, sólo será exigible al arrendatario el
porcentaje que resulte de las tablas de porcentajes
previstas en las reglas siguientes en función del período
de actualización que corresponda, siempre que este
importe sea mayor que la renta que viniera pagando el
arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades
asimiladas a la renta.
En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes
que corresponda resultase que la renta que estuviera
cobrando en ese momento fuera superior a la cantidad que
corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a
aplicar el porcentaje inmediatamente superior, o en su
caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que
la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior
a la que se estuviera cobrando sin la actualización.
3. En los arrendamientos a los que corresponda, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 4, un período de extinción
de cinco o diez años, la revisión de renta se hará de
acuerdo con la tabla siguiente:
Actualización a partir Porcentaje exigible
de la entrada en de la renta actualizada
vigor de la ley
1. 10
2. 20
3. 35
4. 60
5. 100
4. En los arrendamientos comprendidos en el apartado 3, y
en aquéllos a los que corresponda, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 4, un período de extinción de
quince o veinte años, la revisión se hará con arreglo a
los porcentajes y plazos previstos en la regla 9., a), del
apartado 11 de la disposición transitoria segunda.
5. La renta actualizada absorberá las cantidades
asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la
revisión.
Se considerarán cantidades asimiladas a la renta a estos
exclusivos efectos la repercusión al arrendatario del
aumento de coste de los servicios y suministros a que se
refiere el artículo 102 del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos y la repercusión del coste de las
obras a que se refiere el artículo 107 del citado texto
legal.
6. A partir del año en que se alcance el 100 por 100 de
actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser
actualizada por el arrendador o por el arrendatario
conforme a la variación porcentual experimentada en los
doce meses anteriores por el Indice General del Sistema de
Indices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato
contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo
caso será éste de aplicación.
7. Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo
dispuesto para los arrendamientos de locales de negocio en
el número 1 del artículo 100 del texto refundido de la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
8. Para determinar a estos efectos la fecha de celebración
del contrato, se atenderá a aquella en que se suscribió,
con independencia de que el arrendatario actual sea el
originario o la persona subrogada en su posición.
7. El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con
lo dispuesto en las reglas 1., 5. y 6. del apartado
anterior en la primera renta que corresponda pagar, a
partir del requerimiento de revisión efectuado por el
arrendador o a iniciativa propia.
En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto
en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4,
se incrementarán en cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de
aplicación en el supuesto en que la renta que se
estuviera pagando en el momento de entrada en vigor de la
ley fuera mayor que la resultante de la actualización
prevista en el apartado 7.
8. La revisión de renta prevista para los contratos a que
se refiere el apartado 3 y para aquellos de los
contemplados en el apartado 4 que tengan señalado un período
de extinción de quince o veinte años, no procederá
cuando el arrendatario opte por la no aplicación de la
misma.
Para ello, el arrendatario deberá comunicar por escrito
al arrendador su voluntad en un plazo de treinta días
naturales siguientes a la recepción del requerimiento de
éste para la revisión de la renta.
Los contratos de arrendamiento respecto de los que el
arrendatario ejercite la opción de no revisión de la
renta, se extinguirán cuando venza la quinta anualidad
contada a partir de la entrada en vigor de la presente
ley.
D) Otros derechos del arrendador.
9. Para las anualidades del contrato que se inicien a
partir de la entrada en vigor de esta ley, y hasta que se
produzca la extinción del mismo, será también de
aplicación a estos contratos lo previsto en el apartado
10 de la disposición transitoria segunda.
E) Otros derechos del arrendatario.
10. El arrendatario tendrá derecho a una indemnización
de una cuantía igual a dieciocho mensualidades de la
renta vigente al tiempo de la extinción del arrendamiento
cuando antes del transcurso de un año desde la extinción
del mismo, cualquier persona comience a ejercer en el
local la misma actividad o una actividad afín a la que
aquél ejercitaba. Se considerarán afines las actividades
típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en
parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció
el arrendatario.
11. Extinguido el contrato de arrendamiento conforme a lo
dispuesto en los apartados precedentes, el arrendatario
tendrá derecho preferente para continuar en el local
arrendado si el arrendador pretendiese celebrar un nuevo
contrato con distinto arrendatario antes de haber
transcurrido un año a contar desde la extinción legal
del arrendamiento.
A tal efecto, el arrendador deberá notificar
fehacientemente al arrendatario su propósito de celebrar
un nuevo contrato de arrendamiento, la renta ofrecida, las
condiciones esenciales del contrato y el nombre, domicilio
y circunstancias del nuevo arrendatario.
El derecho preferente a continuar en el local arrendado
conforme a las condiciones ofrecidas deberá ejercitarse
por el arrendatario en el plazo de treinta días naturales
a contar desde el siguiente al de la notificación,
procediendo en este plazo a la firma del contrato.
El arrendador, transcurrido el plazo de treinta días
naturales desde la notificación sin que el arrendatario
hubiera procedido a firmar el contrato de arrendamiento
propuesto, deberá formalizar el nuevo contrato de
arrendamiento en el plazo de ciento veinte días naturales
a contar desde la notificación al arrendatario cuyo
contrato se extinguió.
Si el arrendador no hubiese hecho la notificación
prevenida u omitiera en ella cualquiera de los requisitos
exigidos o resultaran diferentes la renta pactada, la
persona del nuevo arrendatario o las restantes condiciones
esenciales del contrato, tendrá derecho el arrendatario
cuyo contrato se extinguió a subrogarse, por ministerio
de la ley, en el nuevo contrato de arrendamiento en el
plazo de sesenta días naturales desde que el arrendador
le remitiese fehacientemente copia legalizada del nuevo
contrato celebrado seguido a tal efecto, estando
legitimado para ejercitar la acción de desahucio por el
procedimiento establecido para el ejercicio de la acción
de retracto.
El arrendador está obligado a remitir al arrendatario
cuyo contrato se hubiere extinguido, copia del nuevo
contrato celebrado dentro del año siguiente a la extinción,
en el plazo de quince días desde su celebración.
El ejercicio de este derecho preferente será incompatible
con la percepción de la indemnización prevista en el
apartado anterior, pudiendo el arrendatario optar entre
uno y otro.
Indice
DT4
Contratos
de arrendamiento asimilados celebrados con anterioridad al
9 de mayo de 1985.
1. Los contratos de arrendamientos asimilados a
los de inquilinato a que se refiere el artículo 4. 2. del
texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964 y los asimilados a los de local de negocio a que se
refiere el artículo 5.2 del mismo texto legal, celebrados
antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan a la entrada
en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por
las normas del citado texto refundido que les sean de
aplicación, salvo las modificaciones contenidas en los
apartados siguientes de esta disposición transitoria.
2. Los arrendamientos asimilados al inquilinato se regirán
por lo estipulado en la disposición transitoria tercera.
A estos efectos, los contratos celebrados por la Iglesia
Católica y por Corporaciones que no persigan ánimo de
lucro, se entenderán equiparados a aquéllos de los
mencionados en la regla 2. del apartado 4 a los que
corresponda un plazo de extinción de quince años.
Los demás se entenderán equiparados a aquellos de los
mencionados en la citada regla 2. a los que corresponda un
plazo de extinción de diez años.
3. Los arrendamientos asimilados a los de local de negocio
se regirán por lo estipulado en la disposición
transitoria tercera para los arrendamientos de local a que
se refiere la regla 2. del apartado 4 a los que
corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas.
4. Los arrendamientos de fincas urbanas en los que se
desarrollen actividades profesionales se regirán por lo
dispuesto en el apartado anterior.
Indice
DT5
Arrendamientos
de vivienda de protección oficial.
Los arrendamientos de viviendas de protección
oficial que subsistan a la entrada en vigor de la presente
ley continuarán rigiéndose por la normativa que les
viniera siendo de aplicación.
Indice
DT6
Procesos
judiciales.
1. El Título V de la presente ley será
aplicable a los litigios relativos a los contratos de
arrendamiento de finca urbana que subsistan a la fecha de
entrada en vigor de esta ley.
2. Se exceptúa lo establecido respecto al valor de la
demanda y a la conformidad de las sentencias, que será
inmediatamente aplicable a los recursos de casación en
los litigios sobre contratos de arrendamientos de local de
negocio en los que la sentencia de la Audiencia Provincial
se haya dictado después de la entrada en vigor de la
presente ley.
Indice
DD
Disposiciones
que se derogan.
Quedan derogados, sin perjuicio de lo previsto en
las disposiciones transitorias de la presente ley, el
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamiento
Urbanos de 1964; los artículos 8 y 9 del Real Decreto-ley
2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica,
y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta ley.
También queda derogado el Decreto de 11 de marzo de 1949.
Esta derogación producirá sus efectos en el ámbito
territorial de cada Comunidad Autónoma cuando se dicten
las disposiciones a que se refiere la disposición
adicional tercera de la presente ley.
Indice
DF1
Naturaleza
de la ley.
La presente ley se dicta al amparo del artículo
149.1. 8. de la Constitución.
Indice
DF2
Entrada
en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de
enero de 1995.
El apartado 3 de la disposición transitoria segunda
entrará en vigor el día siguiente al de la publicación
de la presente ley en el "Boletín Oficial del
Estado".
Los traspasos de local de negocio producidos a partir de
la fecha señalada en el párrafo anterior se considerarán
producidos a partir de la entrada en vigor de la ley.
Indice
DF3
Publicación
por el Gobierno de los Indices de Precio al Consumo a que
se refiere esta ley.
El Gobierno, en el plazo de un mes desde la
entrada en vigor de la presente ley, publicará en el
"Boletín Oficial del Estado" una relación de
los Indices de Precios al Consumo desde el año 1954 hasta
la entrada en vigor de la misma.
Una vez publicada la relación a que se refiere el párrafo
anterior, el Instituto Nacional de Estadística, al
anunciar mensualmente las modificaciones sucesivas del
Indice de Precios al Consumo, hará constar también la
variación de la proporción con el índice base de 1954.
Indice
DF4
Compensaciones
por vía fiscal.
El Gobierno procederá, transcurrido un año a
contar desde la entrada en vigor de la ley, a presentar a
las Cortes Generales un proyecto de ley mediante el que se
arbitre un sistema de beneficios fiscales para compensar a
los arrendadores, en contratos celebrados con anterioridad
al 9 de mayo de 1985 que subsistan a la entrada en vigor
de la ley, mientras el contrato siga en vigor, cuando
tales arrendadores no disfruten del derecho a la revisión
de la renta del contrato por aplicación de la regla 7.
del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de
esta ley.
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